
La casa es el lugar donde se reúne la familia, crecen los hijos y se expresa la mujer.
El delicado momento económico que atraviesa la sociedad moderna, más allá de las fronteras de nuestro país, obliga a casi todas las parejas jóvenes a recurrir a una hipoteca para la compra de una vivienda. A pesar del apoyo de sus familias de origen, muy pocos pueden disfrutar de su propio "nido" sin tener que recurrir a ningún tipo de préstamo.
También debido a la necesidad de garantizar la liquidación de deudas, sucede con frecuencia que las parejas que cohabitan son copropietarias de la vivienda familiar y del contrato de hipoteca para la compra.
Pero, ¿qué sucede cuando la pareja se separa?
¿Qué sucede si los convivientes -copropietarios de la casa en la que viven con sus hijos y copropietarios de la muda- deciden interrumpir su convivencia?
¿Quién pagará la hipoteca?
¿Qué pasa si la pareja recibió ayuda de una sola de las familias de origen? Por ejemplo, si el padre de la mujer había pagado una suma como anticipo para la compra de la propiedad, el hombre -que no hizo lo mismo, o no puso a disposición una suma igual- puede ser llamado a la devolución de esa suma o una ¿Parte de ello?
Comencemos aclarando que, según la ley, un hombre y una mujer que viven juntos de manera estable, posiblemente incluso con su descendencia, son una familia de hecho.
La familia es de hecho una unión libre, fundada simplemente en la voluntad de las partes de compartir la vida. Como tal, escapa a los lazos inherentes al vínculo matrimonial. Sin embargo, esto no ha impedido que la jurisprudencia admita que los convivientes están obligados a prestarse asistencia mutua y deben contribuir igualmente al menaje familiar según sus posibilidades. Esta admisión responde, cuando menos, a razones éticas y morales. Al fin y al cabo, la familia de hecho, a pesar de no haber obtenido el crisma de legalidad a través del vínculo matrimonial, sin embargo, crea una comunidad de personas que conviven física y emocionalmente. En este sentido, no se puede negar absolutamente que la cooperación y la colaboración derivan directamente de esta amplia y eficaz comunión de vida, intenciones y afectos.
Técnicamente se concluye que en la comunión constante se reconoce la colaboración entre los convivientes como el cumplimiento de las obligaciones naturales.
En la práctica, el ex-cónyuge que, en convivencia constante, haya pagado espontáneamente de su propio bolsillo las cuotas de la hipoteca, no podrá pedir devolución alguna.
Al pagarlos, no hacía más que cumplir con una obligación natural que nacía como consecuencia directa de la convivencia.
Del mismo modo, nada puede reclamar el primero (ni en concepto de indemnización, ni en concepto de restitución) quien, durante todo el curso de la convivencia, ha asumido personalmente el sustento económico de todo el núcleo familiar.
Lo anterior es válido por el período de tiempo en que la pareja vivió junta como marido y mujer.
De lo contrario, puede darse el caso de que el ex socio continúe pagar las cuotas de la hipoteca conjunta incluso después del final del amor y la vida juntos.
Aquí el discurso se complica. Y la ley, incapaz de basar sus consideraciones en el hecho objetivo de la existencia de una comunidad de personas y de afectos, está llamada a investigar otros elementos más detallados.
La jurisprudencia parece orientarse en el sentido de admitir que este pago sigue encarnando el caso típico de las obligaciones naturales. Para ello, sin embargo, afirma que se cumplen dos condiciones:
1. el cumplimiento debe seguir siendo espontáneo;
2. La continuación del pago para uno solo de los antiguos convivientes debe ser compatible con la capacidad económica de la persona que lo cuida.
Bajo el primer perfil, el ex que paga debe hacerlo por voluntad propia, sin que se lo pidan o sugieran.
Desde el segundo punto de vista, sin embargo, debe evaluarse la posibilidad económica concreta del pagador de sostener las cuotas del préstamo sin una desventaja excesiva, o sin una carga insoportable.
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Aquí lo que importa es la relación matemática entre el monto de las ganancias declaradas por el ex y la cuota muda. En otras palabras, es necesario evaluar si al restar el monto de la cuota de las ganancias, las sustancias residuales son tales que permiten un nivel de vida bueno y digno. Solo así será posible entender si el pago se realiza sin una carga excesiva.
En conclusión, si el ex sigue pagando las cuotas de forma espontánea y puede permitírselo, cumple con una obligación natural. Con la consecuencia de que su cumplimiento libera a ambos obligados de la carga de las cuotas pagadas. Además, respecto de estos devengos, los primeros que libremente se hicieron cargo de ellos no podrá reclamar ningún reembolso.
¿Qué puede pasar, sin embargo, si el ex no paga espontáneamente o no puede permitírselo?
Queda en la posibilidad del mismo pagador, que no hace frente a los devengos espontáneamente o lo hace con gran carga, solicitar la indemnización.
Una situación como esta, que es objeto de nuestro examen, puede en la práctica integrar el caso de enriquecimiento indebido. Así que si el pagador no actúa libremente o, más aún, no puede permitírselo, el que se aprovecha de este pago se enriquece en perjuicio del pagador. O, más simplemente, el pagador al cumplirlo cobra un peso desproporcionado en relación con la ventaja que disfruta el codeudor. En el presente caso, el primero paga el mudo mancomunado y el otro, aunque no coopere, sigue siendo copropietario de la propiedad y también se libera, cuota tras cuota, del peso de la deuda.
En aras de la exhaustividad, debe añadirse una aclaración adicional:
incluso si el ex paga espontáneamente y puede permitírselo, no está sujeto a ninguna obligación legal que le obligue a continuar pagando las cuotas solo durante todo el curso del préstamo.
De hecho, cuando el préstamo es de titularidad conjunta, la obligación frente al banco de pagar los plazos recae en ambos contratistas.
Al banco no le importa cuál de los dos y en qué capacidad pagas. De hecho, en virtud de la llamada solidaridad pasiva, el que cumple con el pago de la cuota debida también libera al otro. Sin embargo, esto no significa que los que han pagado no puedan tomar represalias contra el codeudor por la parte que le corresponde. Salvo pacto en contrario en la celebración del contrato, dos obligados solidarios deben cada uno la mitad del importe de la cuota.
En conclusión, en cualquier momento aquél podría legítimamente suspender el pago de la totalidad de la cuota del préstamo o en todo caso exigir la contribución de la otra parte al pago de la cantidad adeudada.
Desde el momento de la solicitud existe la posibilidad de tener que devuelve el dinero. En caso contrario, por lo que se haya pagado antes de la citada solicitud, todo lo dicho anteriormente sigue siendo válido. En otras palabras, no se pueden aceptar solicitudes de restitución o compensación.
El hecho de que ambos ex cónyuges o sólo uno de ellos paguen las cuotas de la hipoteca no afecta al título de propiedad.
En cuanto a la fianza pagada como anticipo para la compra de la vivienda por uno de los padres, es fundamental entender si asume las características de la "Regalo" hecho a la pareja o el préstamo.
En el primer caso, se califica legalmente como una donación que no puede ser reclamada en modo alguno. En el segundo caso, en caso contrario, como todo préstamo, hay que devolverlo